21 de junio de 2015.-
SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 14 de junio de 2016 y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:
En fecha 31 de mayo de 2016, los abogados Freddy Gutiérrez Trejo y Freddy Castillo Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.969.387 y 3.857.592 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.626 y 11.676, respectivamente, procediendo en su nombre y asistiendo a los ciudadanos Ana Elisa Osorio, Cliver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Gustavo Márquez Marín, Juan García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Romero, Santiago Arconada, Leonardo Simón Rodríguez y Edgardo Lander, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.056.575, 6.097.211, 3.714.184, 3.292.852, 649.571, 3.534.952, 19.510.364, 3.512.089, 6.354.935 y 2.933.937, en ese orden, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en el Nro. 40.855 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’”, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En el mismo escrito, solicitaron una serie de medidas cautelares, sustentadas -entre otras- en el artículo 127 constitucional, que contempla la protección del ambiente como “DERECHO Y DEBER”.
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem sin que las mismas se verifiquen en autos en esta fase del juicio, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República; esta última, con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, acompañando copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes.
Igualmente, a tenor de lo previsto en el citado artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar a: i) el Coordinador de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, a quien corresponde -según los artículos 6 y 7 del Decreto impugnado- “coordinar las políticas específicas y sectoriales dentro de la poligonal de la zona”, así como la “administración, fiscalización e inspección de las actividades mineras en sus diversas fases productivas”;(ii) al Ministro del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, (iii) al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, en tanto que el objeto del decreto en referencia es la creación de la referida Zona “para el estímulo sectorial de las actividades asociadas a los recursos minerales que posee el país (…)” (artículo 1); así como (iv) al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, (v) al Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, y (vi) al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en tanto que en el marco de los fundamentos del recurso indicados a lo largo del libelo, se insiste en el impacto ambiental que -en criterio de los recurrentes- trae consigo la normativa impugnada, así como en el “incumplimiento (…) de la legislación reguladora de las comunidades indígenas”. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.
Por otro lado, en vista de la envergadura del presente asunto y del interés general que el mismo reviste, este Juzgado estima conveniente notificar al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a objeto de que publique en su página web el texto íntegro del oficio que le será dirigido por este órgano jurisdiccional; ello con la finalidad de poner en conocimiento de la interposición del recurso de nulidad de autos, a las comunidades, comunas y demás organizaciones civiles que hacen vida en el perímetro comprendido dentro de la referida Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco y que, en consecuencia, las mismas -de considerarlo pertinente- asistan a expresar lo que a bien tengan, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
En este sentido, el prenombrado órgano ministerial deberá informar a este Juzgado del cumplimiento de la aludida formalidad, a través de la dirección electrónicaspad.juzsu@tsj.gob.ve; y una vez recibido el correo correspondiente, el mismo será consignado en actas a fin de dar por cumplida dicha notificación.
Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno las anteriores notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.
Vista la naturaleza del acto objeto del presente recurso de nulidad, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que curse en las actas el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto en el capítulo VI del libelo fueron solicitadas “medidas cautelares”, este Juzgado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 105 eiusdem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.
A tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, los antecedentes administrativos relacionados con este juicio, si los hubiese.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2016-0358/DA-JS
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
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